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La Sala analiza la promoción por correo electrónico y contrasta el medio utilizado con lo previsto en el artículo 41 de la Ley de Procedimientos Constitucionales. 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San Salvador, a las diez horas contreinta y siete minutos del uno de abril de dos mil veinte.  \nEl presente hábeas corpus ha sido promovido por la señora MG, a favor de PB en contrade actuaciones de agentes de la Policía Nacional Civil y de la Fuerza Armada de El Salvador,  \nAnalizada la petición se realizan las siguientes consideraciones:  \nI. La solicitante sostiene que, el 25 de marzo de 2020, el joven antes citado, sobre quien manifiesta es menor de edad, fue capturado y golpeado por un agente policial y militaresdestacados en el municipio de Guadalupe, departamento de San Vicente, por incumplir lacuarentena domiciliar; por tanto solicita hábeas corpus a su favor.  \nII. 1. La presente solicitud de hábeas corpus fue enviada a través de correo electrónico dirigido a esta Sala; por lo cual es necesario hacer algunas consideraciones respecto a dicha forma de promoción de este proceso constitucional.  \nEl artículo 41 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC) regula los lugares y los medios a través de los cuales se puede presentar una solicitud de hábeas corpus y cita “[…] directamente a la Secretaría de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia o a la Secretaría de cualquiera de las Cámaras de Segunda Instancia que no residan en la capital o por carta o telegrama […]”.  \nEn ese sentido, la regla general consiste en la exigencia de presentarla de manera personal en cualquiera de las sedes judiciales antes mencionadas o a través de los medios telegráficoscitados –carta o telegrama–; de ahí que, el medio utilizado por la solicitante a través del correo electrónico, no está contemplado en dicha disposición.  \nA. En la resolución de 17 de febrero de 2020, inconstitucionalidad 10-2020, se dijo que el Derecho no se puede aislar de la realidad, sino que debe amoldarse a ella –con sus limitaciones– para evitar su ineficacia o insuficiencia, debido a que la existencia de normas no se puede desvincular de los comportamientos de los seres humanos en sociedad (Josep Vilajosana, El Derecho en acción, 1ª edición, p. 13) .  \nEn el contexto actual, constituye un hecho notorio la crisis sanitaria mundial que haocasionado la pandemia causada por el virus COVID-19. Este tipo de hechos está exento de  \nprueba, según lo dispone el art. 314 ord. 2º del Código Procesal Civil y Mercantil –de aplicación supletoria en el proceso de hábeas corpus–. El Salvador se ha visto afectado con esta pandemia, habiéndose confirmado los primeros casos positivos en territorio nacional (confirmado por el Presidente de la República en su cuenta oficial de Twitter: [https://twitter.com/nayibbukele/status/1241184504255037440](https://twitter.com/nayibbukele/status/1241184504255037440), en cadenas de televisión nacional y en periódicos de circulación nacional y digital) .  \nComo parte de las medidas de prevención para evitar la propagación del virus, la Asamblea Legislativa emitió el Decreto Legislativo nº 594, de 14 de marzo de 2020, que contiene Ley de Restricción Temporal de Derechos Constitucionales Concretos para Atender la Pandemia COVID-19, dentro del cual se prevé la limitación de la libertad de tránsito, de reunión pacífica yel derecho a no ser obligado a cambiar de domicilio.  \nDe igual manera, constituye un hecho notorio que mediante el Decreto Ejecutivo nº 12 en el Ramo de Salud, de 21 de marzo de 2020, se decretaron las “medidas extraordinarias de prevención y contención para declarar el territorio nacional como zona sujeta a control sanitario, a fin de contener la pandemia COVID-19”, según las cuales, salvos casos excepcionales, todos los habitantes del territorio de la república deberán guardar cuarentena domiciliar obligatoria, es decir, la libertad de tránsito ha sido limitada con un elevado nivel de intensidad, quedando permitida solo en casos específicos.  \nB. 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