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Define el objeto de la norma y adiciona el parágrafo 2 al artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, precisando procedencia de oficio o a petición de parte, requisitos de la demanda, trámite de notificación y efectos de la falta de notificación. 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La presente ley tiene por objeto establecer las reglas aplicables para el uso del llamamiento en garantía en los procesos de responsabilidad objetiva en los que es competente la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección del consumidor.\nArtículo 2. Adiciónese el parágrafo 2 al artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 en el siguiente sentido.\n“PARÁGRAFO 2. En las acciones de protección del consumidor se deberá, si a ello hay lugar, realizar el llamamiento de garantía en los mismos términos previstos en el artículo 64 de la Ley 1564 de 2012 o normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen. El llamamiento en garantía procederá de oficio o a petición de parte.\nLa demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el presente artículo. Si se halla procedente el llamamiento, se ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial. Si la notificación no se logra dentro del mes siguiente, el llamamiento será ineficaz.\nEl llamado en garantía podrá contestar en la demanda y el llamamiento en un solo escrito, solicitando las pruebas que pretenda hacer valer.\nEn la sentencia se resolverá la relación sustancial aducida y emitirá pronunciamiento sobre las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía. No será necesario notificar personalmente el auto que admite el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes.”\nArtículo 3. Vigencia y derogatorias. 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